La prelación legal en los procesos de insolvencia.
Los procesos de Insolvencia empresarial, regulados principalmente por la Ley 1116 de 2006 y la Insolvencia de Persona Natural no Comerciante, prevista en el Código General del Proceso – a falta de la aprobación definitiva de la reforma – gozan de importantes similitudes entre ellas, siendo relevante mencionar la etapa en donde los créditos quedan debidamente aprobados y se realiza una relación definitiva de ellos.
En este punto conviene resaltar el Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos, el cual no es más que aquel documento que reúne a los acreedores del insolvente relacionando, principalmente y por regla general, el valor por capital adeudado con corte a la fecha de admisión al proceso o al trámite y agrupándolos de acuerdo a la prelación legal.
Si bien la prelación legal se encuentra contenida en el Código Civil, puntualmente en los artículos 2493 y siguientes del mismo, existen otras fuentes que han añadido nuevos tipos de créditos que gozan de prelación legal, por lo que los resumiremos así:
- Primera clase.
- Los laborales, es decir, los ciertos y exigibles a favor de los trabajadores por concepto de salarios, vacaciones, intereses e indemnizaciones, entre otros.
Sobre este punto, conviene resaltar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010: «la existencia de pasivos por retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a trabajadores o aportes al sistema de seguridad social no impedirá al deudor acceder al proceso de reorganización.», Sin embargo, sí exige que al momento de celebrar el acuerdo de reorganización deben estar a paz y salvo y que aquellos que se causen con posterioridad al inicio del proceso de reorganización se trataran como gastos de administración. Dicho de otro modo, este tipo de obligaciones no hacen parte del pasivo reorganizable.
- El crédito a favor del mandatario, derivado del mandato que ha ejecutado. Artículo 1277 del Código de Comercio.
- Los créditos por alimentos a favor de niñas, niños y adolescentes. Artículo 134 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).
- Los créditos por alimentos a favor de adultos mayores.
- Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores.
- Las expensas funerales necesarias del deudor difunto.
- Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor.
- Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses.
- Lo créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.
Sobre este punto, conviene señalar que no se incluyen las sanciones y/o multas emitidas por las entidades públicas. Esto debido a que, a criterio de las decisiones emitidas por el juez del concurso «no hacen parte de la obligación fiscal propiamente dicha, sino del ejercicio del ius puniendi del Estado.»
- Parafiscales, es decir, aquellos que, a pesar de no tener origen en impuestos, tasas y contribuciones, la ley los asimila a éstos y son los causados a favor algunas entidades, a saber: Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por concepto de aportes en el porcentaje señalado en la ley.
- El beneficiario de un seguro que tenga a su favor un crédito derivado de la responsabilidad contractual o extracontractual del asegurado. Artículo 1132 del Código de Comercio.
- En seguros de vida, los créditos del beneficiario contra el asegurado. Artículo 1154 del Código de Comercio.
- En caso de una liquidación por parte de un Asegurador, las sumas que se deban por el asegurador objeto de liquidación por concepto de pagos de siniestros. Artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Segunda clase.
Sobre este punto, conviene en primer lugar traer a colación aquellos previstos en el Código Civil en su artículo 2497:
- El posadero sobre los efectos del deudor, introducidos por éste en la posada, mientras permanezcan en ella, y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños.
- El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por acarreo, expensas y daños; con tal que dichos efectos sean de la propiedad del deudor. Se presume que son de la propiedad del deudor, los efectos introducidos por él en la posada, o acarreados de su cuenta.
- El acreedor prendario sobre la prenda.
Por «acreedor prendario», actualmente debe entenderse como «acreedor garantizado» y por «prenda» debe entenderse como «garantía mobiliaria», tal y como lo establece la Ley 1676 de 2013. Sobre lo anterior, conviene señalar que, a efectos prácticos del momento real del pago, dicha prelación debe realizarse en concordancia con las figuras de «pago preferente» o «ejecución de garantía» de las cuales es beneficiario el acreedor garantizado; herramientas que no serán abordadas en el presente texto.
- Los valores o créditos que por concepto de cuotas hubieren cancelado los promitentes compradores. Artículo 125 de la Ley 388 de 1997.
- Los créditos amparados por fiducias mercantiles y encargos fiduciarios, siempre y cuando el bien fideicomitido o que forme parte del patrimonio autónomo sea un bien mueble.
Tercera clase.
- Créditos con garantía hipotecaria. Artículo 2499 del Código Civil.
- Los créditos amparados por fiducias mercantiles y encargos fiduciarios, siempre y cuando el bien fideicomitido o que forme parte del patrimonio autónomo sea un bien inmueble.
Cuarta clase.
- Los del fisco contra los recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes fiscales.
- Los de los establecimientos de caridad o de educación, costeados con fondos públicos y los del común de los corregimientos contra los recaudadores, administradores y rematadores de sus bienes y rentas.
- Los de los hijos de familia por los bienes de su propiedad que administra el padre sobre los bienes de éste.
- Los de las personas que están bajo tutela y curaduría, contra sus respectivos tutores o curadores.
- Los de los proveedores de materias primas o insumos necesarios para la producción o transformación de bienes o para la prestación de servicios.
Sobre este último, agregado por la Ley 1116 de 2006, conviene señalar que los «proveedores estratégicos» tienen que estar ligados al objeto social de la sociedad, por lo que, salvo excepciones, las empresas de servicios públicos, contratos de leasing, entre otros, no se encuentran dentro de dicha prelación.
Quinta clase.
- Todos aquellos créditos que no gozan de ninguna preferencia.